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La Asamblea Constitucional de Estatus - II PDF Imprimir Correo
Escrito por Alejandro Torres Rivera / MINH   
Miércoles, 04 de Septiembre de 2013 23:10

prNuestro artículo anterior concluyó con las expresiones hechas por José Trías Monge sobre las insuficiencias que tuvo el proceso constitucional efectuado en Puerto Rico entre 1951-52. Se trata de un proceso que si bien tuvo atributos de proceso constitucional, en forma alguna puede ser considerado como uno constituyente.



En un extraordinario libro publicado por el Lcdo. Roberto Ariel Fernández Quiles, éste indica que en Puerto Rico nunca ha habido propiamente un proceso constituyente. De acuerdo con Fernández Quiles, el poder constituyente reside en el ejercicio de la soberanía. Tal poder constituyente no está sujeto a limitaciones jurídicas en su ejercicio. A tales fines señala:

“El poder constituyente se concibe como un poder absoluto, no sujeto a limitaciones, pues es un poder soberano.”

Más adelante señala que, en el caso del proceso constituyente en Puerto Rico, “[L]a única supremacía constitucional de que en el caso del proceso constituyente entre 1950-52 se puede hablar es la de la Constitución de los Estados Unidos.” En el caso de la Constitución del ELA, indica Fernández Quiles:

“... el serio defecto de la Constitución de Puerto Rico es que los poderes constituidos que crearon otro pueblo –el estadounidense– ostentaron la titularidad de la soberanía al ‘autorizar’ al pueblo de Puerto Rico a que adoptara una constitución, y al atribuirse el poder de aprobarla como requisito indispensable para que entrara en vigor. De esta manera, el Congreso habría ejercido el poder constituyente, si por ello se entiende que produjo una constitución al autorizar, limitar, supervisar, enmendar y aprobar el documento que redactaron y aprobaron los puertorriqueños.”

Tomando como punto de partida lo anterior, Fernández Quiles indica que “en un proceso constituyente futuro” el pueblo puertorriqueño ¨tendrá que obviar, por ilegítimo, el lenguaje de la sección 3 del Artículo VII de la Constitución de 1952” al cual ya hemos hecho referencia en este escrito.

La convención constituyente es el instrumento para constituir un estado político soberano; la asamblea constitucional propuesta es el instrumento planteado para la revisión de las actuales relaciones políticas coloniales entre Puerto Rico y Estados Unidos y proponer cambios en las mismas.

De acuerdo con José Trías Monge, luego del proceso constitucional llevado a cabo en Puerto Rico entre 1951-52, subsistieron al menos doce (12) razones “indicativas de la condición colonial de Puerto Rico”, a saber:

a. Las leyes de Estados Unidos se aplican en Puerto Rico sin su participación o consentimiento.

b. Las leyes de Estados Unidos tienen rango superior a las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico. En caso de conflictos prevalecen aquellas sobre éstas. Eso ocurre también con las constituciones estatales, pero al menos cada estado participa en la aprobación o rechazo de esas leyes.

c. El presidente y sus delegados pueden negociar tratados y tomar otras acciones que afecten a Puerto Rico sin su participación o consentimiento.

d. En virtud de concesión unilateral del Congreso de jurisdicción por diversidad de ciudadanía, la corte federal en Puerto Rico puede resolver asuntos de carácter local. Filipinas no tuvo nunca una corte federal, creándose en el caso de Puerto Rico sin su consentimiento.

e. No existe igualdad o aun comparabilidad de derechos entre los ciudadanos de Estados Unidos residentes en Puerto Rico y los residentes en los estados de la Unión.

f. El gobierno de Estados Unidos sostiene que la soberanía sobre la Isla reside en él y no en el pueblo de Puerto Rico.

g. El Congreso de Estados Unidos asume que puede ejercer poder plenario sobre Puerto Rico bajo la cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos.

h. Tanto el Congreso como la rama ejecutiva del Gobierno de Estados Unidos actúan en consecuencia como si no existiera pacto alguno entre Estados Unidos y Puerto Rico ya aun algunos funcionarios argumentan que ninguno es constitucionalmente posible. A pesar de expresiones en contrario, las otras ramas del Gobierno de Estados Unidos se comportan como si Puerto Rico continuase siendo un territorio o posesión de Estados Unidos.

i. Aún si se sostuviera finalmente que las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos se fundan en un pacto irrevocable entre las partes, excepto por mutuo acuerdo, el consentimiento prestado en 1951 a dicho arreglo fue demasiado amplio. No se puede consentir, por ejemplo, que las leyes de un país, todas las pasadas y todas las futuras gobiernen a otro y sostener a la vez, que ello es compatible con un estatus de libertad. Por eso es que desde la creación del Estado Libre Asociado se ha intentado convertir el consentimiento genérico en consentimiento específico.

j. Puerto Rico no juega papel alguno en la vida de la comunidad internacional, ni directamente ni mediante participación en las decisiones que toma el Gobierno de Estados Unidos.

k. El estatus actual de Puerto Rico no satisface los criterios establecidos por la Naciones Unidas en 1960 para determinar si un pueblo se ha descolonizado.

l. No se conoce situación alguna en que un pueblo ejerza sobre otros poderes tan vastos como los que Estados Unidos ejerce sobre Puerto Rico y aún así se sostenga que la relación entre ellos no sea de carácter colonial.

A pesar de lo anterior, en 1953 el gobierno de Estados Unidos y el de Puerto Rico comparecieron ante las Naciones Unidas a afirmar que Puerto Rico había ejercido en 1952 su derecho a la libre determinación. Mediante la Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General sacó a Puerto Rico fuera de la lista de territorios no autónomos. Para ello descansó en lo que a su juicio y por la información transmitida por Estados Unidos y el gobierno de Puerto Rico, eran los nuevos desarrollos de gobierno propio alcanzado en 1952. A juicio de la Asamblea General, la nueva constitución dejaba a Puerto Rico fuera del ámbito de la calificación de territorio no autónomo. Sin embargo, la propia Resolución que aprueba la Asamblea General, contempló el derecho del pueblo puertorriqueño y la obligación del Gobierno de Estados Unidos, de responder afirmativamente a toda solicitud de desarrollo en el contexto de las relaciones políticas por parte de ambos pueblos.

Específicamente dicha Resolución expresa, en su párrafo 9, lo siguiente:

“Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto político alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme a sus estatus jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes de la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.”

En el curso de los debates en torno a dicha Resolución, el Embajador de Estados Unidos ante la ONU, Henry Cabot Lodge, consignó en el récord, que hablaba a nombre del Presidente de Estados Unidos. En tal capacidad formuló los siguientes comentarios:

“Estoy autorizado a decir en nombre el Presidente de Estados Unidos que si en algún momento la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adopta una resolución en favor de una independencia más completa o aun absoluta, él le recomendará inmediatamente al Congreso que otorgue esa independencia. El Presidente también desea que les diga que, en ese caso, él vería con buenos ojos que Puerto Rico se adhiera al Tratado de Río de Janeiro y a la Carta de las Naciones Unidas.”

La historia, como sabemos, ha sido otra. Desde 1952 se han desarrollado distintas iniciativas por parte del pueblo puertorriqueño dirigidas a ampliar los poderes y facultades permitidas por Estados Unidos a Puerto Rico dentro del marco de las actuales relaciones políticas. Todas estas iniciativas han tropezado con la muralla levantada por el Congreso de Estados Unidos. A esta muralla se han unido, además, los tribalismos en los cuales se debaten los diferentes partidos políticos en Puerto Rico en su búsqueda de la solución al status colonial creado en el 1952 que nunca han permitido ni posibilitado que los puertorriqueños(as), con una sola voz, como lo pensó en su tiempo De Hostos, reclamen de Estados Unidos sus derechos políticos y el reconocimiento de su personalidad política como pueblo. Son estos tribalismos y la negativa del Congreso de Estados Unidos a responder los reclamos del pueblo puertorriqueño, lo que continúa impidiendo cualquier tipo de cambio o modificación en las relaciones entre ambos países.

En 1960 la Organización de las Naciones Unidas había aprobado la Resolución 1514 (XV) “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales”, conocida como la Carta Magna de la Descolonización. En la misma se proclamó la necesidad de poner fin en forma rápida y final al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones. La Resolución reconoce, además, el derecho de todos los pueblos a su independencia y a la libre determinación; y a determinar en dicho ejercicio, su condición política, perseguir su desarrollo económico, social y cultural.

En 1962 se crearía el llamado ¨Comité de Descolonización de las Naciones Unidas¨, cuyo nombre real es ¨Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación e la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales¨. Su propósito es instrumentar la Resolución referida Resolución 1514 (XV).

Desde el 28 de agosto de 1972 dicho Comité ha asumido jurisdicción en el caso de Puerto Rico habiéndose pronunciado sistemáticamente, salvo en contadas excepciones, en resoluciones reconociendo el derecho inalienable de Puerto Rico a la libre determinación e independencia, conforme a la Resolución 1514 (XV) de la ONU. A la fecha de este escrito, ya son 32 las resoluciones aprobadas por este Comité en favor de la descolonización de Puerto Rico.

Esta Resolución 1514 (xv) plantea, además, algo sumamente importante en lo que compete al caso de Puerto Rico: que la transferencia de poderes a la cual hace referencia, aplica a territorios no autónomos y en todos aquellos “territorios que no han logrado aún su independencia.” Es precisamente esta frase, la que abrió nuevamente el cauce para traer ante la atención del Comité de Descolonización de las Naciones Unidas el caso colonial de Puerto Rico.

Desde entonces y hasta el presente, el Colegio de Abogados de Puerto Rico, con las recomendaciones hechas por su Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico, ha venido trabajando en propuestas concretas que hoy plantean, en su evolución histórica, la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus. Sobre este desarrollo hablaremos en nuestro próximo artículo de esta serie.



* El autor es abogado. Preside la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico del Colegio de Abogados de Puerto Rico y dirigente del Movimiento Independentista Nacional Hostosiano (MINH).

 

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