Las opiniones “secretas” del Tribunal Supremo de Estados Unidos: ¿El fin del debate sobre el estatus?
El pasado 25 de julio de 2011, el Tribunal Supremo de Estados Unidos emitió un inusual comunicado de prensa que ha pasado desapercibido en la mayoría de los medios noticiosos. En dicho documento, el máximo foro judicial de EEUU anunció la publicación de tres opiniones emitidas entre octubre del 2001 y abril del 2002, cuya divulgación había sido pospuesta indefinidamente luego de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 por considerarse “potencialmente inflamatorias y de limitada aplicación a controversias futuras”. Uno de esos casos, U.S. v. Rodríguez ____ U.S. ____ (2002), es de particular relevancia para Puerto Rico, y podría tener importantes repercusiones en el actual debate sobre nuestro estatus político (el número de volumen y de página se encuentran en blanco pues aun no está claro si el caso será añadido como suplemento al tomo de los U.S. Reports que le hubiese correspondido en el 2002, pero el mismo ya puede leerse, junto a los otros dos casos, en el portal cibernético del tribunal, http://www.supremecourt.gov/). Los hechos de U.S. v. Rodríguez pueden resumirse de la siguiente manera.
Carlos Rodríguez, nacido en Mayagüez, pero residente en el estado de Arizona, fue acusado criminalmente en California bajo la Sección 2261 (violencia doméstica interestatal) del United States Code. A través de su representación legal, Rodríguez solicitó el traslado del caso a Puerto Rico, alegando que, al identificarse con una “comunidad política fundamentalmente distinta a los demás estados de la unión”, no podía ser juzgado imparcialmente por un jurado californiano. El Tribunal del Distrito Central de California rechazó la solicitud de traslado y Rodríguez recibió un veredicto de culpabilidad. Los abogados de Rodríguez presentaron una solicitud de nuevo juicio basándose principalmente en la ausencia de un juicio imparcial, solicitud que eventualmente fue denegada por el Noveno Circuito de Apelaciones (por razones que este autor desconoce, dicha decisión aún no ha sido publicada).
En una opinión mayoritaria escrita por el Juez Kennedy (la mayoría de 6 a 2 estuvo compuesta por los Jueces Kennedy, Stevens, Ginsburg, O’Connor, Souter, y Breyer), el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Noveno Circuito, fundamentándose en que Rodríguez no presentó evidencia que demostrara la existencia de un prejuicio en su contra que hiciera imposible un juicio justo e imparcial en el Distrito Central de California. Interesantemente, parte de la opinión mayoritaria consistió en un esfuerzo por determinar si Puerto Rico constituye o no una ‘comunidad política fundamentalmente distinta a los demás estados de la unión’, lo cual, según el Tribunal, supondría que el gobierno de la isla cuenta con poderes adicionales a los de los gobiernos estatales en Estados Unidos.
A pesar de que la mayoría del Tribunal estaba consciente de que responder a esa pregunta no era estrictamente necesario para disponer de la controversia ante sí, expresó que el caso brindaba la rara oportunidad de aclarar el estatus constitucional de la isla así como examinar en algún detalle los límites del federalismo estadounidense. La opinión es extensa y en las siguientes líneas me limitaré a resaltar algunas de la expresiones más importantes de la misma (para facilitar la lectura he traducido partes de la opinión al español, pero en aquellos casos en que entiendo que la traducción literal puede crear confusión, he incluido el texto original en inglés en paréntesis).
En su análisis, el Tribunal Supremo comenzó señalando que la pregunta de si Puerto Rico es una comunidad política de naturaleza distinta a los demás estados es importante más allá del estatus constitucional de la isla, pues hace necesario reflexionar acerca de si en los Estados Unidos puede constitucionalmente existir un federalismo asimétrico (asymmetric federalism). Es decir, un sistema federal en el cual el gobierno central tiene el poder de relacionarse de maneras especiales con algunas entidades que forman parte de la federación. Para el Juez Kennedy, el federalismo asimétrico es inconsistente con la Constitución de los EEUU, la cual descansa en la idea de la igualdad entre los diversos estados. Sin embargo, el gobierno federal tiene el poder de establecer acuerdos (compacts) con territorios que interesan mantener vínculos estrechos con los Estados Unidos sin formalmente convertirse en parte de la federación. Dichos acuerdos, expresó el Juez Kennedy, son similares a los tratados internacionales gobernados por el Artículo II de la Constitución de EEUU (“akin to an Article II Treaty”).
Según la opinión mayoritaria, la Ley 600 es un ejemplo de esos acuerdos (este aspecto de la decisión, como podrá apreciar el lector, posiblemente revolucionará el debate en cuanto al estatus de la isla). Al refrendar esa ley, “el pueblo de Puerto Rico expresó su voluntad democrática de crear la constitución de un gobierno soberano y al mismo tiempo [énfasis en el original] entró en una asociación voluntaria con los Estados Unidos” (“Under Public Law 600, the people of Puerto Rico expressed their democratic will to draft the constitution of a sovereign government and at the same time entered into a voluntary association with the United States of America”). Bajo dicho acuerdo, continúa la opinión del Tribunal, el pueblo de Puerto Rico delegó permanentemente en el gobierno de los Estados Unidos el poder de legislar para sus ciudadanos, a cambio de la protección de las leyes federales y de la mayoría de las disposiciones de la Constitución de los EEUU. Añadió el Juez Kennedy:
Si bien dicha delegación de poderes podría considerarse demasiada extensa, incompatible con la idea de ‘gobierno propio’, la misma fue el producto de la libre decisión de un pueblo que en el ejercicio de su soberanía [énfasis suplido], decidió mantener una relación estrecha con el orden jurídico estadounidense. Al igual que los creadores de la Constitución Federal en 1787 (“founding fathers”), quienes decidieron sujetarse a sí mismos y a las futuras generaciones a una ley fundamental de forma permanente, los puertorriqueños determinaron a través de su consentimiento a la Ley 600 someterse a la Ley de Relaciones Federales de 1950, la cual en su Sección 9 le otorga al Congreso de los Estados Unidos el poder de legislar unilateralmente para la isla.
Para el Tribunal, lejos de verse como un acto de subordinación política, el consentimiento a la Ley 600 debe entenderse como una expresión clara (“pure expression”) del deseo de someterse a un estado de derecho que los padres fundadores del Estado Libre Asociado estimaron justo y conveniente (“deemed just and desirable by the founding fathers of the Commonwealth of Puerto Rico). En una de las partes sin duda más controversiales de la opinión, el Tribunal señaló lo siguiente: “Todo acuerdo bilateral crea obligaciones en ambas partes. Por lo tanto, la Ley 600 viene acompañada de un compromiso implícito pero moralmente vinculante de parte del Congreso de los Estados Unidos” (“an implicit but morally binding committment from the U.S. Congress”). A través de dicho compromiso el Congreso renunció a sus poderes plenarios sobre la isla, comprometiéndose a no adoptar leyes perjudiciales a los puertorriqueños (esta parte de la decisión contiene una discusión extensa del significado de la frase ‘localmente inaplicable’ o ‘not locally applicable’ contenida en la Sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de 1950).
Para el Juez Kennedy, ese compromiso constituye un claro límite a los poderes de Estados Unidos sobre la isla, “aunque si bien es un límite de naturaleza política que el Congreso viene obligado a imponerse a sí mismo (tal y como lo ha hecho desde 1952)”. Y en una frase que probablemente cambie para siempre el debate sobre el estatus en la isla, la opinión mayoritaria del máximo Tribunal estadounidense señala: “De este compromiso se desprende una verdad irrefutable: Puerto Rico no está sujeto a la cláusula territorial de la Constitución de EEUU” (“Puerto Rico is no longer subject to the Territorial Clause of the Constitution”). En ese sentido, sentenció el Juez Kennedy, Puerto Rico se encuentra en una situación similar (reminiscent) a la de Nueva York o Massachussets bajo los Artículos de la Confederación: es decir, un estado político libre, pero asociado (“a free, but associated commonwealth”).
Para la mayoría del Tribunal, asumir que Puerto Rico está sujeto a la cláusula territorial constituye un serio error jurídico, pues no sólo supone que la Ley 600 no constituye “un pacto entre soberanos” (“a compact among sovereigns”), sino que implica que los Estados Unidos puede gobernar a ciertos territorios como colonias, lo cual sería inconstitucional de su faz pues contradice el espíritu de libertad (“the spirit of freedom”) que acompaña a la Constitución Federal y que en todo momento guió a los padres fundadores. “Estados Unidos”, expresó con fuerza el Tribunal, “no tiene, ni puede constitucionalmente tener, colonias”. La opinión mayoritaria pasa entonces a describir a Puerto Rico de la siguiente manera:
[U]n pueblo soberano, no sujeto al Artículo IV [cláusula territorial] y asociado voluntariamente a los Estados Unidos, que en el ejercicio de su derecho a la libre determinación decidió delegar en el Congreso Federal el poder de legislar unilateralmente sobre su territorio. Dicho poder está sujeto a unos límites implícitos que surgen de la naturaleza misma del pacto, límites que cada Congreso se encuentra moralmente obligado a imponerse a sí mismo.
Llama la atención que el Tribunal Supremo no se refirió directamente a ninguno de los llamados ‘casos insulares’, decididos en la primera parte del siglo pasado (tampoco citó en ningún momento al más reciente caso de Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980)), pero no es arriesgado concluir que esos casos fueron revocados en Rodríguez (al menos en cuanto al estatus de Puerto Rico se refiere). No obstante, el Tribunal fue muy cuidadoso al indicar que su determinación técnicamente no modifica la relación entre Puerto Rico y Estados Unidos, sino que permite entenderla correctamente y aclara de forma definitiva el estatus constitucional de la isla. (“The nature of the powers that the U.S. Congress has over the island remains intact -as it was Puerto Rico who decided to delegate part of its sovereignty to our Federal legislature-, but the bases of the relationship between the two countries has been saved from any unjust charges of colonialism”).
Rodríguez vino acompañado de una opinión concurrente del Juez Breyer (a la que se unió el Juez Souter) y una opinión disidente del Juez Scalia (el Juez Thomas disintió sin opinión escrita, y el Juez Rehnquist no intervino). A continuación reseño brevemente la opinión concurrente, pues la misma podría ser de gran interés para el Partido Popular Democrático, ya que parece tener el potencial de crear importantes coincidencias entre el liderato de ese partido y su llamada ala ‘soberanista’.
El Juez Breyer indicó que el debate en cuanto a si Puerto Rico ha alcanzado un nivel de gobierno propio superior al de los estados de la unión es uno inconsecuente, pues si el acuerdo de 1952 se hubiese llevado a cabo luego de 1960, no existe duda de que el mismo hubiese sido correctamente considerado como un tratado de libre asociación (“free association with an independent State”), consistente con la Resolución 1541(XV) (1960) de las Naciones Unidas.
“Esto significa”, expresó el Juez Breyer, “que bajo el derecho internacional Puerto Rico es al día de hoy un país soberano, tan soberano como, por ejemplo, la República de Palau”. El hecho de que la naturaleza de los poderes delegados en el caso de Puerto Rico sea más amplia que en el caso del ex-territorio del Pacífico es, según la opinión concurrente, jurídicamente irrelevante (“legally meaningless”). No obstante lo anterior, el Juez Breyer reconoció que el hecho de que Puerto Rico decidiese en 1950 delegar extensos poderes al gobierno federal desafortunadamente se ha convertido en una fuente de gran confusión, hasta el punto de que en ocasiones el estatus de la isla ha sido descrito como territorial o colonial.
Sin embargo, indicó el togado, si bien es cierto que desde la perspectiva del derecho doméstico estadounidense Puerto Rico es virtualmente indistinguible (“virtually undistinguishable”) de lo que la doctrina constitucional identifica como un ‘territorio no incorporado’, “nadie debe llamarse a engaño: Puerto Rico es una nación soberana por derecho propio que ha decidido retener ciertos poderes de autogobierno local, y delegar el resto a los Estados Unidos” (“But we should not fool ourselves: Puerto Rico is a sovereign nation in its own right, even though it has freely chosen to retain only certain powers of local self-government and delegate the rest to the United States”).
A pesar de que la opinión concurrente sólo fue suscrita por los Jueces Souter y Breyer, la misma no fue contradicha en ningún momento por la opinión mayoritaria. Por su parte, en una breve pero agresiva opinión disidente, el Juez Scalia señaló que la mayoría se extralimitó (“acted presumptuously”) al expresarse sobre asuntos que no estaban ante su consideración. Respecto a si Estados Unidos tiene el poder constitucional de adquirir colonias y de ejercer poderes plenarios sobre las mismas, el Juez Scalia señaló que aunque esa práctica le parecía abominable, no existía fundamento alguno en la Constitución para sugerir que existe una prohibición al coloniaje, y que el propio texto del Artículo IV sugería lo contrario.
Demás está decir que, independientemente de las disidencias de los Jueces Thomas y Scalia, esta decisión debe ser estudiada cuidadosamente por los juristas y políticos del país. De hecho, en cierta forma, la misma da por concluido el debate en torno a nuestro estatus político. Si bien puede haber algunos que todavía insistan en la estadidad federada o en la independencia, por lo menos todos los puertorriqueños podemos descansar tranquilos en que el Tribunal Supremo del país más poderoso del planeta ha confirmado lo que ya muchos nos habían dicho: ¡Puerto Rico no es colonia!
Por supuesto, el caso de U.S. v. Rodríguez, así como la existencia de tres opiniones secretas del Tribunal Supremo de EEUU, son producto de la imaginación de este autor. Sin embargo, invito al lector a hacerse la siguiente pregunta. ‘Si el Tribunal Supremo de EEUU adoptara los fundamentos expresados en Rodríguez, ¿qué pasaría?’ La respuesta es que, aparte de los gritos triunfales de algunos líderes políticos y la confusión y quejas de otros, ¡no pasaría nada! Es decir, seguiríamos estando exactamente igual de subordinados al Congreso de los EEUU, exactamente igual de obligados a obedecer leyes y reglamentos federales creados por los políticos y burócratas de otro país, es decir, igualmente imposibilitados de gobernarnos a nosotros mismos, que lo que estamos al día de hoy. En el mejor de los casos, los tribunales no pueden hacer otra cosa que describir nuestra relación con Estados Unidos, y en el peor de los casos, justificarla (como sucedió en el caso ficticio de Rodríguez).
Por eso, no vale la pena perder el tiempo tratando de descifrar cuál es la ‘verdadera’ posición de los tribunales de EEUU en cuanto al estatus de Puerto Rico: nuestra situación colonial no depende del lenguaje contenido en opiniones de los tribunales. Quienes se benefician de debatir a profundidad el significado de tal o cual decisión judicial para nuestro estatus político son aquellos que están satisfechos con la colonia y sólo necesitan una teoría jurídica defendible, una re-interpretación legal de nuestro estatus político, para legitimarla. Pero para descolonizar a Puerto Rico, para transformar nuestra relación con los EEUU, es necesaria una acción política concertada que no les corresponde ni a jueces ni juristas.
* El autor enseña en la Facultad de Derecho de Victoria University en Wellington, Nueva Zelanda, y es miembro de losexpatriados.blogspot.com.
Fuente: Claridad
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