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Ponencia de Puerto Rico ante el Seminario Regional del Pacífico del Comité de Descolonización de la ONU PDF Imprimir Correo
Escrito por Wilma E. Reverón Collazo / Copresidenta del MINH   

wilmaEnfoques de Política Práctica que deben aplicarse por la ONU en el proceso de descolonización bajo el Derecho Internacional vigente: Una mirada al caso de Puerto Rico

 



Ponencia ante el Seminario Regional del Pacífico del Comité de Descolonización de la ONU

Mayo 21-23, 2014, Nadi, Fiji

Por: Wilma E. Reverón Collazo

 


Su Excelencia, Sr. Embajador Xavier Laso, distinguidos delegados del Comité, distinguidos miembros del secretariado, representantes de las naciones bajo colonialismo, representantes de las naciones colonizadoras:

Permítame antes que nada darle la bienvenida a la presidencia del Comité al embajador de la hermana República del Ecuador con la cual nos unen tantos afectos como pueblos y con personas que hoy sirven con admirable compromiso al pueblo ecuatoriano, liderado por su valiente presidente Rafael Correa y su Canciller Ricardo Patiño. A ellos va un abrazo de esta hermana borincana.

Se nos ha pedido que expongamos hoy sobre el tema de ¨Enfoques De Política Práctica Que Deben Aplicarse Por La ONU En El Proceso De Descolonización Bajo El Derecho Internacional Vigente: Una Mirada Al Caso De Puerto Rico.¨ Tenemos como objetivo cónsono con dicha tema, primero que nada, dejar prístinamente clara cuál es la posición que represento como como miembro de la Comisión de Desarrollo Constitucional del Colegio de Abogados de Puerto Rico y como independentista y Copresidenta del Movimiento Independentista Nacional Hostosiano, con relación a si es deseable o necesario que Puerto Rico vuelva a la lista de Territorios No Autónomos. Debido a que la inmensa mayoría, si no todos los actuales integrantes del Comité y del secretariado se integraron a este trabajo en años recientes, (ya que no tenemos a Sergei), necesito darles un recorrido por la historia y los precedentes históricos del caso de Puerto Rico, para que entiendan nuestra posición contraria a la reinclusión de Puerto Rico en la lista de Territorios No Autónomos.

Primero hay que aclarar, que Puerto Rico salió de la lista de Territorios No Autónomos siete años antes de que la Asamblea General de la ONU aprobara la Resolución 1514 (XV). Específicamente el 27 de noviembre de 1953, la Asamblea General, a solicitud de EEUU, aprobó la Resolución 748 (VIII) por la cual lo eximió de continuar presentando informes sobre los desarrollos políticos, económicos, culturales y sociales en Puerto Rico, a tenor con  el Artículo 73 e de la Carta de la ONU.  Para efectos de esta discusión destacamos los siguientes artículos de la Resolución 748 (VIII):


Considerando que el acuerdo a que han llegado los Estados Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y la América Latina y constituye un vínculo en la solidaridad continental,

5. Reconoce que en la esfera de su Constitución y del acuerdo concertado con los Estados Unidos de América, el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido investido de atributos de soberanía política que identifican claramente el status de gobierno propio alcanzado por el pueblo de Puerto Rico como entidad política autónoma;

6. Considera que, debido a estas circunstancias, no pueden aplicarse por más tiempo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la Declaración Relativa a Territorios no Autónomos ni las disposiciones establecidas en virtud de esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta;

9. Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto político alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme a su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.


El párrafo expositivo antes citado reconoce “la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico” y “los lazos espirituales entre América Latina y Puerto Rico” y su “vínculo en la solidaridad continental.” Por lo tanto, parte del carácter latinoamericano de Puerto Rico y establece la doctrina del vínculo que luego se mercadeará como “puente entre las Américas”.

El párrafo 5to. Por su parte declara que Puerto Rico ha sido investido de “atributos de soberanía política” que identifican el status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma. Por lo tanto, concluye en su párrafo 6to.,  que ya no deben aplicarse a Puerto Rico la Declaración Relativa a los Territorio No Autónomos  ni las disposiciones relativas a esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta.

Finalmente, en su párrafo 9no.,  la AG de la ONU  deja abierta la posibilidad de su intervención futura tomando en cuenta los deseos de los pueblos de Puerto Rico y de EEUU “tanto en el desarrollo de su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esa asociación”. Esto en términos jurídicos es una reserva de competencia para atender el caso de Puerto Rico ¨en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.

Hoy se nos pide que expongamos sobre ¨Enfoques De Política Práctica Que Deben Aplicarse Por La ONU En El Proceso De Descolonización Bajo El Derecho Internacional Vigente. Doy la bienvenida a esta oportunidad porque he insistido siempre que la forma en que se ha estado trabajando el tema de descolonización con posterioridad a la adopción de la Resolución 1514 (XV) continúa arrastrando las instituciones y nomenclaturas del anterior derecho de descolonización y se ha ignorado el carácter abolicionista que en principio debe encanar la aplicación de dicha resolución a los pueblos bajo colonialismo. Por eso estamos en la Tercera Década de Descolonización sin que se haya resuelto ni terminado con esta institución producto de la política imperialista.

Recordamos lo dicho anteriormente en seminarios pasados: ¨El derecho de descolonización vigente hoy o “the rule of law” se encuentra plasmado en la Carta de las Naciones Unidas, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en múltiples y reiteradas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, siendo la Resolución 1514 (XV) la ley especializada o la Carta Magna de la Descolonización. Todos estos instrumentos reiteran como principio, la inadmisibilidad de la intervención de los estados y la protección de los pueblos sometidos al colonialismo para garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la libre determinación e independencia.1 Bajo el derecho internacional vigente el colonialismo es un crimen, un delito internacional, tipificado como tal. Por lo tanto, debe destacarse que a partir de la aprobación de la Resolución 1514 (XV), todos los títulos en los que se fundó o se pretendió fundar la soberanía o el dominio sobre un territorio han caducado en cuanto violan el principio de la libre determinación de los pueblos sometidos a la dominación colonial y extranjera. En virtud del nuevo decreto internacional aplicable, todos los antiguos títulos coloniales resultantes del viejo y caducado derecho internacional, han dejado de existir.¨

Cónsono con lo anteriormente dicho, en el caso de Puerto Rico aplica la Res. 1514 (XV) por virtud de:

Primero: Los actos propios de EEUU que desmienten los supuestos básicos sobre los cuales se aprobó la Res. 748 (VIII), específicamente:

1. Lo expresado en el párrafo 5to. declarando que Puerto Rico ha sido investido de “atributos de soberanía política”;

2. Que dichos atributos de soberanía identificaban el status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma.

Es en base a esos supuestos que la AG de la ONU concluye que:

“ya no deben aplicarse a Puerto Rico la Declaración Relativa a los Territorio No Autónomos  ni las disposiciones relativas a esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta.”

Segundo: El poder territorial que ejerce EEUU sobre Puerto Rico se basa en una “legalidad” que ya no está vigente y que es contraria al derecho internacional vigente. La  “legalidad” que invoca Estados Unidos de América, al amparo de la Resolución 748 (VIII), para evitar cualquier acción de parte de la ONU sobre el caso de Puerto Rico, se basa en los supuestos antes indicados de que el pueblo de Puerto Rico ya ejerció su derecho a la libre determinación mediante la adopción de una constitución propia y la organización de un gobierno propio. Sin embargo, según surge de los tres Informes del Grupo Interagencial del Presidente de EEUU sobre Puerto Rico, como política oficial Estados Unidos reitera que Puerto Rico es un territorio que “pertenece a, pero no forma parte de Estados Unidos”, que como tal está sujeto a los poderes plenarios del Congreso de Estados Unidos, y que podrían disponer del territorio inclusive cediéndolo a otro estado.

Dicha declaración política del grupo nombrado por el Presidente de Estados Unidos, y adoptada por Casa Blanca, evidencia una vez más que, lo acontecido en 1953 con la adopción de la Resolución 748 (VIII), fue meramente una acción de relaciones públicas internacionales sin ningún propósito de cumplimiento con el derecho internacional sobre descolonización entonces vigente. Ante la nueva normativa en derecho de descolonización, adoptada a partir de la aprobación de la 1514 (XV), la importancia de lo representado por EEUU en el 1953 y lo expresado en sus informes desde el 2007 al presente, evidencia contundentemente que Puerto Rico no alcanzó nunca bajo el derecho sobre descolonización de entonces, “atributos de soberanía” ni muchísimo menos “status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma”.

La política oficial del Presidente de Estados Unidos de América ignora el derecho internacional vigente entonces y el presente y reconoce además que el pueblo de Puerto Rico continúa sin contestar la pregunta fundamental sobre su status político, que equivale a reconocer que el pueblo de Puerto Rico no ha ejercido su derecho a la libre determinación.

Aún si se argumentara que la Res. 748 (VIII) tiene plena vigencia sobre el caso de Puerto Rico, la AG se reservó la competencia para atender los reclamos tanto del pueblo de Puerto Rico como de EEUU. A eso efectos dice en el párrafo 9no., que tomaría en cuenta los deseos de ambos pueblos “tanto en el desarrollo de su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esa asociación”.

El pueblo de Puerto Rico ha expresado casi de forma unánime su deseo de modificar los términos de la asociación en más de una ocasión, a través de cuatro plebiscitos (1967, 1993, 1998 y 2012); propuestas de legislación sobre status en el Congreso de EEUU, comisiones de status y negociaciones bilaterales con EEUU, siendo la mas reciente una consulta no vinculante llevada a cabo el 6 de noviembre de 2012 donde el pueblo de Puerto Rico mayoritariamente (54%) se expresó contra la condición territorial actual. Ninguna de estas gestiones ha tenido respuesta de EEUU, ni éste ha querido comprometerse nunca con los resultados de las consultas plebiscitarias organizadas por el gobierno de Puerto Rico.

El último Informe Interagencial del 2010, donde EEUU hace propuestas específicas para que el pueblo de Puerto Rico celebre consultas plebiscitarias, constituye un reconocimiento de la necesidad de que el pueblo se exprese sobre su futuro político y su deseo de modificación de los términos de la asociación. Recientemente en el 2013, el presidente Obama propuso al Congreso que aprobaran un fondo de 2.5 millones de dólares para se celebre otro plebiscito, en el cual cualquier propuesta de estatus tiene que ser aprobada por el Secretario de Justicia de EEUU,  actuando como procónsul, para verificar que las opciones cumplen con la Constitución y leyes de EEUU. Sin embargo, dicha propuesta no viene acompañada de ningún compromiso de parte de EEUU de respetar el resultado de dicha consulta, ni reconoce la aplicabilidad del derecho internacional, ni invita a la supervisión y participación de la comunidad internacional.  Por lo tanto, EEUU no ha cumplido ni con los términos de la Res. 748 (VIII) en cuanto al compromiso contraído con la comunidad internacional, ni con el derecho internacional vigente.

El 28 de agosto de 1972 este Comité Especial adoptó su primera resolución concerniente al caso de Puerto Rico. Dice el acta de dicha discusión: ¨El Comité Especial consideró el asunto sobre la inclusión de Puerto Rico en la lista de territorios. Dicha resolución  dice:

“El Comité Especial,
Considerando el asunto de la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración,

Reconociendo el derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a su libre determinación e independencia de conformidad con la resolución de la AG 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960,

Instruye a su Grupo de Trabajo a someter en una fecha temprana en 1973 un informe relacionado específicamente al procedimiento que seguirá el Comité Especial para la implementación de la resolución 1514 (XV) al caso de Puerto Rico.”

Enfatizo que el mandato de este Comité es ¨Considerando el asunto de la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración¨ y pido al Comité que tome nota especial de la distinción que existe entre la lista de Territorios No Autónomos y la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración.

Treinta y dos resoluciones después, podemos concluir que a tenor con el uso y costumbre establecido por la práctica de este Comité, Puerto Rico se ha considerado siempre como parte de los territorios a los cuales aplica la declaración en general. Veamos cuáles son los precedentes para llegar a esa conclusión.

En la 24ª. Sesión de la Cuarta Comisión, celebrada el 24 de noviembre de 1978, se emitió una opinión jurídica, que fue aceptada por la Cuarta Comisión, sobre la cuestión de si ese organismo estaba facultado para conceder a un peticionario una audiencia directamente relacionada con la cuestión de Puerto Rico. La opinión concluyó de la siguiente manera:



“La Oficina de Asuntos Jurídicos opina que la cuestión de Puerto Rico no está sometida a la Cuarta Comisión, pues no figura en la lista de territorios a los cuales se aplica la Declaración, y, por lo tanto, en ninguno de los capítulos del informe del Comité Especial relativo a territorios determinados asignados a la Cuarta Comisión por la Asamblea General.  Como la Asamblea General se ha reservado el examen de la cuestión de la aplicación de la Declaración en general, que a juicio de la Oficina de Asuntos Jurídicos es el contexto en que se ha considerado hasta ahora la cuestión de Puerto Rico, no estaría dentro de  la competencia de la Cuarta Comisión considerar o conceder lo solicitado en el documento A/AC.4/33/14 sin la autorización expresa de la Asamblea General.”


La petición  a la cual se refiere la opinión jurídica  de 1978 fue la solicitud para hablar en la Cuarta Comisión, del Lcdo.  Juan Mari Brás, entonces Secretario General del Partido Socialista Puertorriqueño. En esa ocasión el asesor jurídico de la ONU puntualizó que: “2. Puerto Rico no figura en la lista aprobada por la Asamblea General de territorios a los cuales se aplica  en la actualidad la Declaración.” Más adelante dice que el Comité aprobó una Resolución en 1978 “que no contiene ninguna recomendación en el sentido de que la Asamblea General incluya a Puerto Rico en la lista de territorios a los cuales aplica la declaración.” (párr..3) Y sigue diciendo, que: “4. En el informe del Comité Especial sobre su labor durante 1978 presentado en la Asamblea General en su trigésimo tercer periodo de sesiones, Puerto Rico no aparece en la sección que trata de los territorios examinados por el Comité Especial durante el período que abarca el informe. La cuestión de Puerto Rico se trata de un subtítulo separado del Capítulo I, el cual dice: “F. Cuestión de la lista de territorios a los que aplica la Declaración.”

Continúa el asesor jurídico explicando sobre los temas que la AG asignó a la Cuarta Comisión: ¨todos los capítulos  del informe del Comité Especial relativos a territorios determinados.” Por eso es que el Sahara se discute en la Cuarta Comisión. Así la Cuarta trata la aplicación de la Declaración en general y a base de este análisis es que el asesor argumenta que Puerto Rico no figura en la lista de territorios a los cuales se aplica la Declaración, y, por lo tanto, en ninguno de los capítulos del informe del Comité Especial relativo a territorios determinados asignados a la Cuarta Comisión por la Asamblea General.

El 21 de octubre de 1983 la Oficina de Asuntos Jurídicos  de la ONU, a petición del Presidente de la Cuarta Comisión, preparó una segunda Opinión
1. “sobre la cuestión de si un peticionario puede formular una declaración relativa a Puerto Rico durante el examen del tema 103 de la Cuarta Comisión, opinó la Oficina de asuntos Jurídicos en el 1983:

Desde que se emitió la opinión anterior (1978) la Asamblea General no ha adoptado ninguna decisión para incluir a Puerto Rico en la lista de territorios a los cuales aplica la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Además, en su trigésimo séptimo periodo de sesiones la Asamblea denegó una solicitud para incluir en su programa un tema separado relativo a Puerto Rico.

Sobre si la Cuarta Comisión pudiera oír a un peticionario de Puerto Rico con relación al tema 103 (ante), el asesor jurídico concluyó:

2. “……….oír a un peticionario hablar concretamente sobre Puerto Rico en la Cuarta Comisión en virtud de este capítulo daría pie a las mismas objeciones que oír un peticionario hablar sobre Puerto Rico con arreglo a  la lista concreta de territorios. Puerto Rico está incluido en la parte del informe del Comité Especial que se reserva para la sesión plenaria porque se relaciona con la aplicación de la Declaración en su conjunto.

En el caso de Puerto Rico, resulta imperativo que se entienda la diferencia entre la lista de territorios no autónomos y la lista a los cuales aplica la declaración en su conjunto o en general. Este Comité ha decidido por su práctica de 42 años y sus pronunciamientos en 32 resoluciones que Puerto Rico es una cuestión incluida en la lista de territorios a los que aplica la Declaración en su conjunto o en general.  Por lo tanto no resulta necesario ni hace sentido volver a Puerto Rico a la lista de Territorios No Autónomos. Esto es así porque en el derecho internacional, el uso y la costumbre es fuente de derecho.

Por otro lado, la Resolución 1514 (XV) se considera como norma imperativa que obliga a todos los estados. El hecho de que el Comité Especial se haya expresado mediante resolución en 32 ocasiones reconociendo “el derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a su libre determinación e independencia a tenor con la resolución 1514 (XV), constituye fuente de derecho y provee un argumento sólido por el cual el Comité Especial ha tratado a Puerto Rico como un territorio incluido en la lista de territorios a los cuales aplica la declaración en su conjunto. Por eso es que todos los años el último párrafo de las resoluciones sobre Puerto Rico siempre dicen: “Decide mantener la cuestión bajo examen permanente.” La Asamblea General ha refrendado todos los informes del Comité que incluyen las resoluciones sobre Puerto Rico.

CONCLUSIÓN

No se debe confundir la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración en su conjunto con la lista de territorios no autónomos. Nosotros no queremos volver a la lista de territorios no autónomos. Sería un paso hacia atrás a reconocer la validez del título territorial que adquirió EEUU sobre Puerto Rico por cesión entre dos países, España y EEUU, cuando ya Puerto Rico y España habían acordado un régimen autonómico para Puerto Rico, que aún bajo el nefasto derecho internacional imperial del Siglo 19, requería consulta con los habitantes de la Isla de Puerto Rico para cualquier cambio en el estatuto autonómico. El pueblo de Puerto Rico no fue consultado y la isla y sus habitantes fueron cedidos como tierra con ganado.

Las posteriores legislaciones y la constitución adoptada por el pueblo de Puerto Rico para establecer el Estado Libre Asociado no cura la ilegalidad del origen de la ocupación militar de EEUU sobre el territorio entonces, ni su actual permanencia en violación al derecho internacional vigente.

Puerto Rico nunca ha ejercido libremente su derecho a la autodeterminación porque:

1. Todas las consultas han sido a espalda del derecho internacional,

2. Todas la consultas han sido bajo la ocupación militar y la represión en el territorio,

3. Al día de hoy tenemos dos presos políticos sirviendo penas en las cárceles de EEUU por el delito de sedición, delito que fue legislado por el gobierno de EEUU en el contexto de la Guerra Civil entre el Norte y el Sur y que imputa conspiración para dividir o secesionar el territorio de EEUU. No se puede dividir lo que ¨pertenece a pero no es parte de EEUU¨, según lo reconoce la propia jurisprudencia de EEUU.

Este próximo 29 de mayo Oscar López Rivera cumple 33 años de cárcel por el delito de sedición, por su participación en la lucha por la independencia de Puerto Rico. La única sangre que hay en sus manos fue la que derramó como soldado del Ejército de EEUU en Vietnam, por lo cual fue condecorado con la Medalla de Bronce al valor. El encarcelamiento de este patriota es una de las violaciones de derechos humanos mas burda que ha cometido EEUU contra nuestros luchadores por la independencia. Agradecemos a este Comité su valiente y reiterado pedido por su excarcelación.

4. Nuestra constitución fue cercenada por EEUU, que puso como condición la eliminación de la Sección 20 de la Carta de Derechos que garantizaba los derechos sociales y económicos que reconoce la Declaración Universal de Derechos Humanos, y obligó a que se incluyera el Artículo VI Sección 8 que eleva a rango constitucional el pago de la deuda pública a los bonistas de Wall Street. Hoy en día, con la deuda pública a niveles de chatarra, estamos recibiendo el impacto de dicho ¨derecho constitucional¨ que le obliga al gobierno a quitarle a los trabajadores sus beneficios para pagarle a los bonistas.

5. Este Comité debe solicitar de EEUU lo siguiente:

a. permitir una misión visitadora del Comité a Puerto Rico,

b. recomendar que  cualquier evento de consulta al pueblo de Puerto Rico sea precedido por un periodo de educación no partidaria ni sectaria sobre las opciones que podría escoger el pueblo de Puerto Rico, las instituciones, programas y fondos a los cuales podría o no tener acceso en cada uno de las opciones de estatus, y la participación activa de este Comité tanto en la fase de educación como de consulta.

c. A tenor con la Declaración de Jefes y Jefas de Estado de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños celebrada en La Habana, Cuba el 28 y 29 de enero de 2014, donde se reconoce a Puerto Rico como un asunto de interés de la CELAC y mandata al cuarteto de la CELAC a presentar propuestas ante este Comité con relación a la cuestión de Puerto Rico, integrar a la CELAC en cualquier misión observadora, de visita o de educación o en cualquier evento de consulta al pueblo de Puerto Rico sobre el futuro estatus de Puerto Rico.


Muchas gracias.

Nota
1. Gross Espiell, Hector: “El Derecho a la Libre Determinación  de la Naciones Unidas” (New York: ONU 1979)

Enfoques de Política Práctica que deben aplicarse por la ONU en el proceso de descolonización bajo el Derecho Internacional vigente:

Una mirada al caso de Puerto Rico

Ponencia ante el Seminario Regional del Pacífico del Comité de Descolonización de la ONU

Mayo 21-23, 2014, Nadi, Fiji,

Por: Wilma E. Reverón Collazo
Su Excelencia, Sr. Embajador Xavier Laso, distinguidos delegados del Comité, distinguidos miembros del secretariado, representantes de las naciones bajo colonialismo, representantes de las naciones colonizadoras:
Permítame antes que nada darle la bienvenida a la presidencia del Comité al embajador de la hermana República del Ecuador con la cual nos unen tantos afectos como pueblos y con personas que hoy sirven con admirable compromiso al pueblo ecuatoriano, liderado por su valiente presidente Rafael Correa y su Canciller Ricardo Patiño. A ellos va un abrazo de esta hermana borincana.
Se nos ha pedido que expongamos hoy sobre el tema de ¨ Enfoques De Política Práctica Que Deben Aplicarse Por La ONU En El Proceso De Descolonización Bajo El Derecho Internacional Vigente: Una Mirada Al Caso De Puerto Rico.¨ Tenemos como objetivo cónsono con dicha tema, primero que nada, dejar prístinamente clara cuál es la posición que represento como como miembro de la Comisión de Desarrollo Constitucional del Colegio de Abogados de Puerto Rico y como independentista y Copresidenta del Movimiento Independentista Nacional Hostosiano, con relación a si es deseable o necesario que Puerto Rico vuelva a la lista de Territorios No Autónomos. Debido a que la inmensa mayoría, si no todos los actuales integrantes del Comité y del secretariado se integraron a este trabajo en años recientes, (ya que no tenemos a Sergei), necesito darles un recorrido por la historia y los precedentes históricos del caso de Puerto Rico, para que entiendan nuestra posición contraria a la re-inclusión de Puerto Rico en la lista de Territorios No Autónomos.
Primero hay que aclarar, que Puerto Rico salió de la lista de Territorios No Autónomos siete años antes de que la Asamblea General de la ONU aprobara la Resolución 1514 (XV). Específicamente el 27 de noviembre de 1953, la Asamblea General, a solicitud de EEUU, aprobó la Resolución 748 (VIII) por la cual lo eximió de continuar presentando informes sobre los desarrollos políticos, económicos, culturales y sociales en Puerto Rico, a tenor con  el Artículo 73 e de la Carta de la ONU.  Para efectos de esta discusión destacamos los siguientes artículos de la Resolución 748 (VIII):


Considerando que el acuerdo a que han llegado los
Estados Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y la América Latina y constituye un vínculo en la solidaridad continental,

5. Reconoce que en la esfera de su Constitución y
del acuerdo concertado con los Estados Unidos de América, el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido investido de atributos de soberanía política que identifican claramente el status de gobierno propio alcanzado por el pueblo de Puerto Rico como entidad política autónoma;

6. Considera que, debido a estas circunstancias, no
pueden aplicarse por más tiempo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la Declaración Relativa a Territorios no Autónomos ni las disposiciones establecidas en virtud de esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta;

9. Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto político alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de
los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos
de América tanto en el desarrollo de sus relaciones
conforme a su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.

El párrafo expositivo antes citado reconoce “la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico” y “los lazos espirituales entre América Latina y Puerto Rico” y su “vínculo en la solidaridad continental.” Por lo tanto, parte del carácter latinoamericano de Puerto Rico y establece la doctrina del vínculo que luego se mercadeará como “puente entre las Américas”.
El párrafo 5to. Por su parte declara que Puerto Rico ha sido investido de “atributos de soberanía política” que identifican el status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma. Por lo tanto, concluye en su párrafo 6to.,  que ya no deben aplicarse a Puerto Rico la Declaración Relativa a los Territorio No Autónomos  ni las disposiciones relativas a esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta.
Finalmente, en su párrafo 9no.,  la AG de la ONU  deja abierta la posibilidad de su intervención futura tomando en cuenta los deseos de los pueblos de Puerto Rico y de EEUU “tanto en el desarrollo de su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esa asociación”. Esto en términos jurídicos es una reserva de competencia para atender el caso de Puerto Rico ¨en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.
Hoy se nos pide que expongamos sobre ¨Enfoques De Política Práctica Que Deben Aplicarse Por La ONU En El Proceso De Descolonización Bajo El Derecho Internacional Vigente.  Doy la bienvenida a esta oportunidad porque he insistido siempre que la forma en que se ha estado trabajando el tema de descolonización con posterioridad a la adopción de la Resolución 1514 (XV) continua arrastrando las instituciones y nomenclaturas del anterior derecho de descolonización y se ha ignorado el carácter abolicionista que en principio debe encanar la aplicación de dicha resolución a los pueblos bajo colonialismo. Por eso estamos en la Tercera Década de Descolonización sin que se haya resuelto ni terminado con esta institución producto de la política imperialista.

Recordamos lo dicho anteriormente en seminarios pasados: ¨ El derecho de descolonización vigente hoy o “the rule of law” se encuentra plasmado en la Carta de las Naciones Unidas, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en múltiples y reiteradas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, siendo la Resolución 1514 (XV) la ley especializada  o la Carta Magna de la Descolonización. Todos estos instrumentos reiteran como principio, la inadmisibilidad de la intervención de los estados y la protección de los pueblos sometidos al colonialismo para garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la libre determinación e independencia. 1 Bajo el derecho internacional vigente el colonialismo es un crimen, un delito internacional, tipificado como tal. Por lo tanto, debe destacarse que a partir de la aprobación de la Resolución 1514 (XV), todos los títulos en los que se fundó o se pretendió fundar la soberanía o el dominio sobre un territorio han caducado en cuanto violan el principio de la libre determinación de los pueblos sometidos a la dominación colonial y extranjera. En virtud del nuevo decreto internacional aplicable, todos los antiguos títulos coloniales resultantes del viejo y caducado derecho internacional, han dejado de existir.¨

Cónsono con lo anteriormente dicho, en el caso de Puerto Rico aplica la Res. 1514 (XV) por virtud de:

Primero: Los actos propios de EEUU que desmienten los supuestos básicos sobre los cuales se aprobó la Res. 748 (VIII), específicamente:

1. Lo expresado en el párrafo 5to. declarando que Puerto Rico ha sido investido de “atributos de soberanía política”;

2. Que dichos atributos de soberanía identificaban el status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma.

Es en base a esos supuestos que la AG de la ONU concluye que:
“ya no deben aplicarse a Puerto Rico la Declaración Relativa a los Territorio No Autónomos  ni las disposiciones relativas a esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta.”

Segundo: El poder territorial que ejerce EEUU sobre Puerto Rico se basa en una “legalidad” que ya no está vigente y que es contraria al derecho internacional vigente. La  “legalidad” que invoca Estados Unidos de América, al amparo de la Resolución 748 (VIII), para evitar cualquier acción de parte de la ONU sobre el caso de Puerto Rico, se basa en los supuestos antes indicados de que el pueblo de Puerto Rico ya ejerció su derecho a la libre determinación mediante la adopción de una constitución propia y la organización de un gobierno propio. Sin embargo, según surge de los tres Informes del Grupo Interagencial del Presidente de EEUU sobre Puerto Rico, como política oficial Estados Unidos reitera que Puerto Rico es un territorio que “pertenece a, pero no forma parte de Estados Unidos”, que como tal está sujeto a los poderes plenarios del Congreso de Estados Unidos, y que podrían disponer del territorio inclusive cediéndolo a otro estado.

Dicha declaración política del grupo nombrado por el Presidente de Estados Unidos, y adoptada por Casa Blanca, evidencia una vez más que, lo acontecido en 1953 con la adopción de la Resolución 748 (VIII), fue meramente una acción de relaciones públicas internacionales sin ningún propósito de cumplimiento con el derecho internacional sobre descolonización entonces vigente. Ante la nueva normativa en derecho de descolonización, adoptada a partir de la aprobación de la 1514 (XV), la importancia de lo representado por EEUU en el 1953 y lo expresado en sus informes desde el 2007 al presente, evidencia contundentemente que Puerto Rico no alcanzó nunca bajo el derecho sobre descolonización de entonces, “atributos de soberanía” ni muchísimo menos “status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma”.

La política oficial del Presidente de Estados Unidos de América ignora el derecho internacional vigente entonces y el presente y reconoce además que el pueblo de Puerto Rico continúa sin contestar la pregunta fundamental sobre su status político, que equivale a reconocer que el pueblo de Puerto Rico no ha ejercido su derecho a la libre determinación.

Aún si se argumentara que la Res. 748 (VIII) tiene plena vigencia sobre el caso de Puerto Rico, la AG se reservó la competencia para atender los reclamos tanto del pueblo de Puerto Rico como de EEUU. A eso efectos dice en el párrafo 9no., que tomaría en cuenta los deseos de ambos pueblos “tanto en el desarrollo de su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esa asociación”.

El pueblo de Puerto Rico ha expresado casi de forma unánime su deseo de modificar los términos de la asociación en más de una ocasión, a través de cuatro plebiscito (1967, 1993, 1998 y 2012); propuestas de legislación sobre status en el Congreso de EEUU, comisiones de status y negociaciones bilaterales con EEUU, siendo la mas reciente una consulta no vinculante llevada a cabo el 6 de noviembre de 2012 donde el pueblo de Puerto Rico mayoritariamente (54%) se expresó contra la condición territorial actual. Ninguna de estas gestiones ha tenido respuesta de EEUU, ni éste ha querido comprometerse nunca con los resultados de las consultas plebiscitarias organizadas por el gobierno de Puerto Rico.

El último Informe Interagencial del 2010, donde EEUU hace propuestas específicas para que el pueblo de Puerto Rico celebre consultas plebiscitarias, constituye un reconocimiento de la necesidad de que el pueblo se exprese sobre su futuro político y su deseo de modificación de los términos de la asociación.
Recientemente en el 2013, el presidente Obama propuso al Congreso que aprobaran un fondo de 2.5 millones de dólares para se celebre otro plebiscito, en el cual cualquier propuesta de estatus tiene que ser aprobada por el Secretario de Justicia de EEUU,  actuando como procónsul, para verificar que las opciones cumplen con la Constitución y leyes de EEUU. Sin embargo, dicha propuesta no viene acompañada de ningún compromiso de parte de EEUU de respetar el resultado de dicha consulta, ni reconoce la aplicabilidad del derecho internacional, ni invita a la supervisión y participación de la comunidad internacional.  Por lo tanto, EEUU no ha cumplido ni con los términos de la Res. 748 (VIII) en cuanto al compromiso contraído con la comunidad internacional, ni con el derecho internacional vigente.

El 28 de agosto de 1972 este Comité Especial adoptó su primera resolución concerniente al caso de Puerto Rico. Dice el acta de dicha discusión: ¨El Comité Especial consideró el asunto sobre la inclusión de Puerto Rico en la lista de territorios. Dicha resolución  dice:

“El Comité Especial,
Considerando el asunto de la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración,

Reconociendo el derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a su libre determinación e independencia de conformidad con la resolución de la AG 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960,

Instruye a su Grupo de Trabajo a someter en una fecha temprana en 1973 un informe relacionado específicamente al procedimiento que seguirá el Comité Especial para la implementación de la resolución 1514 (XV) al caso de Puerto Rico.”

Enfatizo que el mandato de este Comité es ¨Considerando el asunto de la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración¨ y pido al Comité que tome nota especial de la distinción que existe entre la lista de Territorios No Autónomos y la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración.

Treinta y dos resoluciones después, podemos concluir que a tenor con el uso y costumbre establecido por la práctica de este Comité, Puerto Rico se ha considerado siempre como parte de los territorios a los cuales aplica la declaración en general. Veamos cuáles son los precedentes para llegar a esa conclusión.

En la 24ª. Sesión de la Cuarta Comisión, celebrada el 24 de noviembre de 1978, se emitió una opinión jurídica, que fue aceptada por la Cuarta Comisión, sobre la cuestión de si ese organismo estaba facultado para conceder a un peticionario una audiencia directamente relacionada con la cuestión de Puerto Rico. La opinión concluyó de la siguiente manera:

“La Oficina de Asuntos Jurídicos opina que la cuestión de Puerto Rico no está sometida a la Cuarta Comisión, pues no figura en la lista de territorios a los cuales se aplica la Declaración, y, por lo tanto, en ninguno de los capítulos del informe del Comité Especial relativo a territorios determinados asignados a la Cuarta Comisión por la Asamblea General.  Como la Asamblea General se ha reservado el examen de la cuestión de la aplicación de la Declaración en general, que a juicio de la Oficina de Asuntos Jurídicos es el contexto en que se ha considerado hasta ahora la cuestión de Puerto Rico, no estaría dentro de  la competencia de la Cuarta Comisión considerar o conceder lo solicitado en el documento A/AC.4/33/14 sin la autorización expresa de la Asamblea General.”

La petición  a la cual se refiere la opinión jurídica  de 1978 fue la solicitud para hablar en la Cuarta Comisión, del Lcdo.  Juan Mari Brás, entonces Secretario General del Partido Socialista Puertorriqueño. En esa ocasión el asesor jurídico de la ONU puntualizó que: “2. Puerto Rico no figura en la lista aprobada por la Asamblea General de territorios a los cuales se aplica  en la actualidad la Declaración.” Más adelante dice que el Comité aprobó una Resolución en 1978 “que no contiene ninguna recomendación en el sentido de que la Asamblea General incluya a Puerto Rico en la lista de territorios a los cuales aplica la declaración.” (párr..3) Y sigue diciendo, que: “4. En el informe del Comité Especial sobre su labor durante 1978 presentado en la Asamblea General en su trigésimo tercer periodo de sesiones, Puerto Rico no aparece en la sección que trata de los territorios examinados por el Comité Especial durante el período que abarca el informe. La cuestión de Puerto Rico se trata de un subtítulo separado del Capítulo I, el cual dice: “F. Cuestión de la lista de territorios a los que aplica la Declaración.”

Continúa el asesor jurídico explicando sobre los temas que la AG asignó a la Cuarta Comisión: ¨todos los capítulos  del informe del Comité Especial relativos a territorios determinados.” Por eso es que el Sahara se discute en la Cuarta Comisión. Así la Cuarta trata la aplicación de la Declaración en general y a base de este análisis es que el asesor argumenta que Puerto Rico no figura en la lista de territorios a los cuales se aplica la Declaración, y, por lo tanto, en ninguno de los capítulos del informe del Comité Especial relativo a territorios determinados asignados a la Cuarta Comisión por la Asamblea General.  


El 21 de octubre de 1983 la Oficina de Asuntos Jurídicos  de la ONU, a petición del Presidente de la Cuarta Comisión, preparó una segunda Opinión
1. “sobre la cuestión de si un peticionario puede formular una declaración relativa a Puerto Rico durante el examen del tema 103 de la Cuarta Comisión, opinó la Oficina de asuntos Jurídicos en el 1983:

Desde que se emitió la opinión anterior (1978) la Asamblea General no ha adoptado ninguna decisión para incluir a Puerto Rico en la lista de territorios a los cuales aplica la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Además, en su trigésimo séptimo periodo de sesiones la Asamblea denegó una solicitud para incluir en su programa un tema separado relativo a Puerto Rico.

Sobre si la Cuarta Comisión pudiera oír a un peticionario de Puerto Rico con relación al tema 103 (ante), el asesor jurídico concluyó:

2. “……….oír a un peticionario hablar concretamente sobre Puerto Rico en la Cuarta Comisión en virtud de este capítulo daría pie a las mismas objeciones que oír un peticionario hablar sobre Puerto Rico con arreglo a  la lista concreta de territorios. Puerto Rico está incluido en la parte del informe del Comité Especial que se reserva para la sesión plenaria porque se relaciona con la aplicación de la Declaración en su conjunto.

En el caso de Puerto Rico, resulta imperativo que se entienda la diferencia entre la lista de territorios no autónomos y la lista a los cuales aplica la declaración en su conjunto o en general.  Este Comité ha decidido por su práctica de 42 años y sus pronunciamientos en 32 resoluciones que Puerto Rico es una cuestión incluida en la lista de territorios a los que aplica la Declaración en su conjunto o en general.  Por lo tanto no resulta necesario ni hace sentido volver a Puerto Rico a la lista de Territorios No Autónomos. Esto es así porque en el derecho internacional, el uso y la costumbre es fuente de derecho.

Por otro lado, la Resolución 1514 (XV) se considera como norma imperativa que obliga a todos los estados. El hecho de que el Comité Especial se haya expresado mediante resolución en 32 ocasiones reconociendo “el derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a su libre determinación e independencia a tenor con la resolución 1514 (XV), constituye fuente de derecho y provee un argumento sólido por el cual el Comité Especial ha tratado a Puerto Rico como un territorio incluido en la lista de territorios a los cuales aplica la declaración en su conjunto. Por eso es que todos los años el último párrafo de las resoluciones sobre Puerto Rico siempre dicen: “Decide mantener la cuestión bajo examen permanente.” La Asamblea General ha refrendado todos los informes del Comité que incluyen las resoluciones sobre Puerto Rico.

CONCLUSIÓN

No se debe confundir la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración en su conjunto con la lista de territorios no autónomos. Nosotros no queremos volver a la lista de territorios no autónomos. Sería un paso hacia atrás a reconocer la validez del título territorial que adquirió EEUU sobre Puerto Rico por cesión entre dos países, España y EEUU, cuando ya Puerto Rico y España habían acordado un régimen autonómico para Puerto Rico, que aún bajo el nefasto derecho internacional imperial del Siglo 19, requería consulta con los habitantes de la Isla de Puerto Rico para cualquier cambio en el estatuto autonómico. El pueblo de Puerto Rico no fue consultado y la isla y sus habitantes fueron cedidos como tierra con ganado.

Las posteriores legislaciones y la constitución adoptada por el pueblo de Puerto Rico para establecer el Estado Libre Asociado no cura la ilegalidad del origen de la ocupación militar de EEUU sobre el territorio entonces, ni su actual permanencia en violación al derecho internacional vigente.

Puerto Rico nunca ha ejercido libremente su derecho a la autodeterminación porque:

1. Todas las consultas han sido a espalda del derecho internacional,

2. Todas la consultas han sido bajo la ocupación militar y la represión en el territorio,

3. Al día de hoy tenemos dos presos políticos sirviendo penas en las cárceles de EEUU por el delito de sedición, delito que fue legislado por el gobierno de EEUU en el contexto de la Guerra Civil entre el Norte y el Sur y que imputa conspiración para dividir o secesionar el territorio de EEUU. No se puede dividir lo que ¨pertenece a pero no es parte de EEUU¨, según lo reconoce la propia jurisprudencia de EEUU.

Este próximo 29 de mayo Oscar López Rivera cumple 33 años de cárcel por el delito de sedición, por su participación en la lucha por la independencia de Puerto Rico. La única sangre que hay en sus manos fue la que derramó como soldado del Ejército de EEUU en Vietnam, por lo cual fue condecorado con la Medalla de Bronce al valor. El encarcelamiento de este patriota es una de las violaciones de derechos humanos mas burda que ha cometido EEUU contra nuestros luchadores por la independencia. Agradecemos a este Comité su valiente y reiterado pedido por su excarcelación.

4. Nuestra constitución fue cercenada por EEUU, que puso como condición la eliminación de la Sección 20 de la Carta de Derechos que garantizaba los derechos sociales y económicos que reconoce la Declaración Universal de Derechos Humanos, y obligó a que se incluyera el Artículo VI Sección 8 que eleva a rango constitucional el pago de la deuda pública a los bonistas de Wall Street. Hoy en día, con la deuda pública a niveles de chatarra, estamos recibiendo el impacto de dicho ¨derecho constitucional¨ que le obliga al gobierno a quitarle a los trabajadores sus beneficios para pagarle a los bonistas.

5. Este Comité debe solicitar de EEUU lo siguiente:

a. permitir una misión visitadora del Comité a Puerto Rico,

b. recomendar que  cualquier evento de consulta al pueblo de Puerto Rico sea precedido por un periodo de educación no partidaria ni sectaria sobre las opciones que podría escoger el pueblo de Puerto Rico, las instituciones, programas y fondos a los cuales podría o no tener acceso en cada uno de las opciones de estatus, y la participación activa de este Comité tanto en la fase de educación como de consulta.

c. A tenor con la Declaración de Jefes y Jefas de Estado de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños celebrada en La Habana, Cuba el 28 y 29 de enero de 2014, donde se reconoce a Puerto Rico como un asunto de interés de la CELAC y mandata al cuarteto de la CELAC a presentar propuestas ante este Comité con relación a la cuestión de Puerto Rico, integrar a la CELAC en cualquier misión observadora, de visita o de educación o en cualquier evento de consulta al pueblo de Puerto Rico sobre el futuro estatus de Puerto Rico.


Muchas gracias.

Nota
1. Gross Espiell, Hector: “El Derecho a la Libre Determinación  de la Naciones Unidas” (New York: ONU 1979)
 

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